Reglamento de recaudación de la AEAT. Artículos relacionados con las subastas
REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN
LIBRO TERCERO: Procedimiento de recaudación en vía
de apremio
TITULO PRIMERO
Procedimiento de apremio.
CAPITULO VI
Enajenación de los bienes embargados.
SECCIÓN PRIMERA
Actuaciones previas a la enajenación de bienes.
Artículo 139.- Valoración y fijación del tipo.
1.Los órganos de recaudación procederán a valorar los bienes embargados con
referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de
valoración.
2.Cuando, a juicio de dichos órganos, se requieran especiales conocimientos, la
valoración podrá efectuarse por otros servicios técnicos de la Delegación de
Hacienda o por servicios externos especializados.
3.La valoración será notificada al deudor, el cual, en caso de discrepancia, podrá
presentar valoración contradictoria en el plazo de quince días que podrá ampliarse
por el órgano de recaudación en caso necesario.
Si la diferencia entre ambas, consideradas por la suma de los valores asignados a la
totalidad de los bienes, no excediera del 20 por ciento de la menor, se estimará como
valor de los bienes el de la tasación más alta.
Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes
por ambas partes excediere del 20 por ciento, se convocará al deudor para dirimir las
diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, hacer una sola.
4.Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación solicitará nueva
valoración por perito adecuado, designado, en su caso, por asociaciones profesionales
o mercantiles, en plazo no superior a quince días. Dicha valoración habrá de estar
comprendida entre los limites de las efectuadas anteriormente y será la
definitivamente aplicable.
5.Las Dependencias de Recaudación mantendrán un fichero actualizado de expertos en
valoración de los diferentes tipos de bienes susceptibles de embargo.
6.El importe de la valoración servirá como tipo para la subasta o concurso. Si sobre los
bienes embargados existiesen cargas o gravámenes de carácter real o estuviesen
gravados con hipoteca mobiliaria o prenda servirá como tipo para la subasta la
diferencia entre el valor de los bienes y el de las cargas o gravámenes anteriores y
preferentes al derecho anotado del Estado, que quedarán subsistentes sin aplicarse a
su extinción el precio del remate.
7. Siempre que las cargas o gravámenes absorban o excedan del valor fijado al bien
servirá como tipo para la subasta o concurso el importe de los débitos y costas en
tanto no exceda de aquel valor, o éste, en caso contrario, quedando en ambos casos
subsistentes aquellas cargas y gravámenes, sin aplicar a su extinción el precio del
remate.
A tales efectos se investigará si las cargas inscritas subsisten o han sido modificadas
por pagos posteriores a su inscripción u otras causas.
8.Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas preferentes son
simuladas y su importe impidiese o dificultase la efectividad del débito, se remitirán
las actuaciones al Servicio Jurídico para informe sobre las medidas que procedan,
incluida la exigencia de responsabilidades en vía civil o penal.
En tanto se resuelve, continuará el procedimiento sobre dichos bienes o sobre los
demás que puedan ser embargados.
Artículo 140.- Títulos de propiedad.
1.Si al serles notificado el embargo, los deudores no hubiesen facilitado los títulos de
propiedad de los bienes inmuebles, créditos hipotecarios o derechos reales
embargados, el agente de recaudación, al tiempo que se fija el tipo para la subasta, les
requerirá para que los aporten, en el término de tres días los deudores residentes en la
propia localidad, y en el de quince los no residentes.
2.Caso de no presentarlos en el plazo señalado y tratándose de bienes inscritos, los
órganos de recaudación dirigirán mandamiento a los Registradores de la Propiedad
para que, a costa de los deudores, libren certificaciones de los extremos que sobre la
titulación dominical de tales bienes consten en el Registro.
3.Cuando no existieren inscritos títulos de dominio, ni los deudores los presentasen, los
rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios
establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria, incumbiéndoles instar el
procedimiento que corresponda sin que el Estado contraiga otra obligación a este
respecto que la de otorgar, si el deudor no lo hace, la escritura de venta.
Artículo 141.- Lotes.
1.Los bienes muebles trabados serán distribuidos en lotes, integrando en cada uno de
éstos los que sean de análoga naturaleza, atendida la clase de los mismos y el
aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.
2.Igualmente se formarán lotes, aunque no se trate de bienes de una misma naturaleza,
cuando se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la
concurrencia de licitadores.
3.Se formará un solo lote con aquellos bienes muebles embargados sobre los cuales
pese una misma hipoteca mobiliaria o estén afectos a un mismo contrato de prenda
con o sin desplazamiento de la posesión.
TITULO PRIMERO
Procedimiento de apremio.
CAPITULO VI
Enajenación de los bienes embargados.
SECCIÓN SEGUNDA
Enajenación.
Artículo 142.- Orden a seguir para la enajenación.
Una vez efectuada la valoración y la formación de lotes, se procederá a la enajenación de
bienes en un mismo deudor, observándose el orden establecido para el embargo en el
articulo 112 de este Reglamento. Sin embargo, la aparición sucesiva de otros bienes no
afectará a la validez de las enajenaciones ya realizadas, aunque se trate de bienes
preferentes en el orden de embargo.
Artículo 143.- Formas de enajenación.
1.Salvo en los casos expresamente regulados en el capitulo IV de este Título, la
enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta pública,
concurso o adjudicación directa, según se establece en este capitulo.
2.El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta
pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de
enajenación.
3.Cuando proceda la enajenación por concurso, se dará cumplimiento a lo que dispone
el articulo siguiente.
4.Cuando se trate de géneros, artículos o mercancías intervenidos por el Estado,
estancados o sujetos a algún tipo de cautelas en su transmisión, el Jefe de la
Dependencia de Recaudación acordará que se proceda según lo que establezcan las
disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 144.- Enajenación por concurso.
1.La enajenación de bienes embargados sólo podrá celebrarse por concurso:
a.cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud pudiera
producir perturbaciones nocivas en el mercado
b. cuando existan otras razones de interés público, debidamente justificadas.
2.El concurso deberá ser autorizado por el Delegado de Hacienda y su convocatoria se
publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la provincia. En dicha
convocatoria se señalarán los bienes objeto de enajenación, plazo y condiciones para
concurrir, forma de pago y fianza. Se señalarán así mismo las condiciones especiales
del concurso, en caso de haberlas, referidas tanto a los requisitos de los concursantes
como a la retirada y utilización de los bienes enajenados.
En lo no previsto expresamente se estará a lo establecido para la enajenación por
subasta.
3.Terminado el plazo de admisión, el Delegado de Hacienda, en un plazo de cinco días,
decidirá adjudicar el concurso o dejarlo desierto.
En caso de adjudicación, ésta se hará a la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no
sólo el aspecto económico, sino también el cumplimiento de las condiciones de la
convocatoria.
En caso de dejarlo desierto, podrá procederse posteriormente a la adjudicación directa
regulada en el articulo 150 de este Reglamento.
Artículo 145.- Acuerdo de subasta.
1.El Jefe de la Dependencia de Recaudación acordará la enajenación mediante subasta
de bienes embargados que estime bastantes para cubrir con prudente margen de
holgura el débito perseguido y costas del procedimiento, evitando en lo posible la
venta de los de valor notoriamente superior al de los débitos, sin perjuicio de que
posteriormente autorice la enajenación de los que sean precisos.
2.Podrán autorizarse por la Dirección General de Recaudación subastas de bienes
agrupados, incluso de distintas Delegaciones de Hacienda, cuando sea previsible que
con esta forma de enajenación se obtenga mayor producto.
Artículo 146.- Providencia, notificación y anuncio de la subasta.
1.Acordada la subasta, el Jefe de la Dependencia de Recaudación dictará providencia
decretando la venta de los bienes embargados y señalando día, hora y local en que
habrá de celebrarse, así como el tipo de subasta para licitar.
2.Dicha providencia será notificada al deudor, al depositario, si es ajeno a la
Administración, a los acreedores hipotecarios y pignoraticios y al cónyuge de dicho
deudor. En la notificación se hará constar que en cualquier momento anterior al de la
adjudicación de los bienes podrán liberarse los bienes embargados pagando los
débitos y costas del procedimiento.
3.Realizada la notificación y el anuncio de la subasta, para la celebración de ésta
mediarán, al menos, quince días.
4. En el caso de deudores con domicilio desconocido, la notificación de la subasta se
entenderá efectuada, a todos los efectos legales, por medio de su anuncio.
5.La subasta se anunciará en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda
correspondientes. Cuando el valor de los bienes supere la cuantía que se fije por
Orden del Ministro de Economía y Hacienda se anunciará en el "Boletín Oficial" de
la provincia y en el del Estado. Cuando, a juicio del Jefe de la Dependencia de
Recaudación, sea conveniente para el fin perseguido y proporcionado con el valor de
los bienes, podrá publicarse en los Ayuntamientos del lugar en que estén situados los
bienes, en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones
especializadas.
En el anuncio de subasta se hará constar:
a. Día, hora y lugar en que ha de celebrarse.
b.Descripción de los bienes o lotes, tipo de subasta para cada uno y tramos para
la licitación, local o locales donde estén depositados los bienes o los títulos
disponibles y días y horas en que podrán ser examinados, hasta el día anterior
al de la subasta.
Cuando se trate de bienes inscribibles en registros públicos, se prevendrá en
dichos anuncios que los licitadores habrán de conformarse con los títulos de
propiedad que se hayan aportado al expediente, no teniendo derecho a exigir
otros; que de no estar inscritos los bienes en el Registro, la escritura de
adjudicación es titulo mediante el cual puede efectuarse la inmatriculación en
los términos prevenidos por el articulo l99.b) de la Ley Hipotecaria y que en
los demás casos en que sea preciso habrán de proceder, si les interesa, como
dispone el Titulo VI de dicha Ley.
c.Obligación de constituir ante la Mesa de subasta el preceptivo depósito de
garantía, que será al menos del 20 por ciento del tipo de aquélla, con la
advertencia de que dicho depósito se ingresará en firme en el Tesoro si los
adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurrirán por los mayores perjuicios que sobre el
importe del depósito origine la inefectividad de la adjudicación.
d.Prevención de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la
adjudicación de bienes, si se hace el pago de la deuda, intereses y costas del procedimiento.
e.Expresión de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas y de sus titulares
que, en su caso, afecten a los bienes y hayan de quedar subsistentes.
f.Obligación del rematante de entregar en el acto de la adjudicación o dentro de
los cinco días siguientes, la diferencia entre el depósito constituido y el precio
de adjudicación.
g.Admisión de ofertas en sobre cerrado, que deberán ajustarse a lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 147 de este Reglamento.
h.Posibilidad de realizar una segunda licitación cuando la Mesa, al finalizar la
primera, lo juzgue pertinente, así como posibilidad de adjudicación directa
cuando los bienes no hayan sido adjudicados en la subasta.
i.Cuando la subasta se realice a través de empresas o profesionales
especializados, se hará constar dicha circunstancia y las especialidades de la
misma.
7.El anuncio de subasta de derecho de traspaso de local de negocio se notificará al
arrendador o al administrador de la finca a los efectos y con los requisitos previstos
en la legislación de arrendamientos urbanos.
Artículo 147.- Licitadores.
1.Podrán tomar parte como licitadores en la enajenación todas las personas que tengan
capacidad de obrar con arreglo a derecho, no tengan impedimento o restricción legal
y se identifiquen por medio del documento nacional de identidad o pasaporte y con
documento que justifique, en su caso, la representación que ostenten.
2.Todo licitador, para ser admitido como tal, constituirá un depósito en metálico o
cheque conformado a favor del Tesoro Público de al menos un 20 por ciento del tipo
de subasta de los bienes respecto de los que desee pujar.
Cuando el licitador no resulte adjudicatario de un bien o lote de bienes, podrá aplicar
el depósito a bienes o lotes sucesivos, siempre que cubra el 20 por ciento de cada
uno.
3.Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado desde el
anuncio de la subasta hasta una hora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas, que
tendrán el carácter de máximas, serán registradas en el registro general de la
Delegación de Hacienda correspondiente y deberán ir acompañadas de cheque
conformado, extendido a favor del Tesoro Público por el importe del depósito.
Artículo 148.- Desarrollo de la subasta.
1.Las subastas se celebrarán en los locales que se hubieren designado en las
providencias que las acuerdan.
2.La Mesa estará compuesta por el Presidente, el Secretario y uno o más vocales,
designados entre funcionarios en la forma que se establezca conforme a lo previsto en
la letra a) del apartado 1 del artículo 8.
3.Una vez constituida la Mesa, dará comienzo el acto con la lectura, por voz pública, de
las relaciones de bienes o lotes y de las demás condiciones que hayan de regir la
subasta. A continuación, la Presidencia convocará a aquellos que quieran tomar parte
como licitadores, para que se identifiquen y constituyan el depósito expresado en el
articulo anterior.
Asimismo, se procederá a la apertura de los sobres que contienen posturas efectuadas
por escrito, a efectos de comprobar los requisitos para licitar.
4. Licitaciones.
4.1. Realizado el trámite anterior, el Presidente declarará iniciada la licitación,
comunicará a los concurrentes, en su caso, la existencia de posturas válidas
presentadas por escrito, con indicación de los bienes o lotes a que afectan, y
anunciará los tramos a que se ajustarán las posturas. Desde aquel momento, se
admitirán posturas para el primer bien o lote y se anunciarán las sucesivas
posturas que se vayan haciendo con sujeción a los tramos fijados.
4.2. En caso de existencia de ofertas en sobre cerrado, se procederá respecto de ellas
como sigue:
a.La Mesa sustituirá a los licitadores en sobre cerrado, pujando por ellos
sin sobrepasar el limite máximo fijado en su oferta.
b.Si hay más de una oferta en sobre cerrado, podrá comenzar la admisión
de posturas a partir de la segunda más alta de aquéllas.
c.Si la mayor de las posturas en sobre cerrado no coincide con el importe
de un tramo, se considerará formulada por el importe del tramo
inmediato inferior.
d.En caso de que coincidan en la mejor postura varias de las ofertas
presentadas en sobre cerrado, se dar preferencia en la adjudicación a la
registrada en primer lugar.
e.Los licitadores, en sobre cerrado, podrán participar personalmente en la
licitación con posturas superiores a la del sobre.
4.3. Sin interrupción, en forma sucesiva, se irán subastando los demás bienes o
lotes, guardando siempre el orden ya citado, y si para alguno no hubiere
postura, se pasará al que le siga. El acto se dará por terminado tan pronto como
con el importe de los bienes adjudicados se cubra la totalidad de los débitos
exigibles al deudor.
4.4. Cuando en la licitación no se hubiese cubierto la deuda y queden bienes sin
adjudicar, la Mesa anunciará la iniciación del trámite de adjudicación directa,
que se llevará a cabo dentro del plazo de seis meses, a contar desde ese
momento, conforme al procedimiento establecido en el artículo 150 de este
Reglamento.
Sin embargo, y en el mismo acto de la primera licitación, la Mesa podrá optar
por celebrar una segunda licitación, cuando así lo haya acordado, previa
deliberación sobre la conveniencia de la misma. Acordada la procedencia de
celebrar una segunda licitación, se anunciará de forma inmediata y se admitirán
proposiciones que cubran el nuevo tipo que será el 75 por ciento del tipo de
subasta en primera licitación.
A tal fin se abrirá un plazo de media hora para que los que deseen licitar
constituyan depósitos que cubran el 20 por ciento del nuevo tipo de subasta de
los bienes que van a ser enajenados, sirviendo al efecto los depósitos efectuados
anteriormente. La segunda licitación se desarrollará con las mismas
formalidades que la primera; los bienes que no resulten adjudicados pasarán al
trámite de adjudicación directa regulado en el articulo 150.
5.Terminada la subasta, se levantará acta suscrita por los miembros de la Mesa y los
adjudicatarios, si los hubiere, y la Presidencia de la Mesa procederá a:
a.Devolver los depósitos que se hubieren constituido, conservando los
pertenecientes a los adjudicatarios.
b.Instar a los adjudicatarios a que efectúen el pago, con la advertencia de que, si
no lo completan en los cinco días siguientes, perderán el importe de su
depósito y quedarán obligados a resarcir a la Administración de los perjuicios.
El impago de un adjudicatario no producirá la adjudicación automática del bien
al segundo postor; la Mesa, en tal caso, acordará pasar dicho bien al trámite de
adjudicación directa regulado en el articulo 150 de este Reglamento.
c.Practicar la liquidación, entregando el sobrante, si lo hubiere, al deudor y si
éste no lo recibe se consignará en la Caja General de Depósitos a su
disposición durante los diez días siguientes a la celebración de la subasta.
Igualmente se depositará el sobrante cuando existan titulares de derechos
posteriores a los del Estado.
d.Entregar a los adjudicatarios certificación del acta de adjudicación de los
bienes y precio del remate, a los efectos tributarios que procedan. Justificado el
pago, exención o no sujeción a dichos tributos, se les entregarán los bienes.
6.Si efectuada la subasta o, en su caso, el concurso, no se hubiesen adjudicado bienes
suficientes para el pago de la cantidad perseguida, sin perjuicio de formalizar la
adjudicación de los rematados, se hará constar en el acta que queda abierto el trámite
de adjudicación directa por el plazo de un mes.
7.El déficit resultante, en la parte que al Tesoro afecte, será objeto de declaración de
partida incobrable.
Artículo 149.- Subastas a través de empresas o profesionales especializados.
1.Podrá acordarse por el Delegado de Hacienda, a propuesta del Jefe de la Dependencia
de Recaudación, encargar la ejecución material de las subastas a empresas o
profesionales especializados.
2.Será aplicable en tales casos lo dispuesto en general para las subastas en esta Sección,
con las particularidades siguientes:
a.No será necesaria la constitución de depósito previo para concurrir a la
licitación.
b.El desarrollo de la licitación se acomodará a las prácticas habituales de este
tipo de actos.
c.La Mesa, compuesta según establece el apartado 2 del articulo 148 de este
Reglamento, estará representada en el acto de licitación por uno de sus
componentes, que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en el
desarrollo de la misma.
d.Cuando el deudor decida pagar en el acto de la subasta la deuda, incluidos el
recargo, intereses y costas, el representante de la Mesa suspenderá la licitación de los bienes correspondientes
3.El representante de la Mesa practicará liquidación, que comprenderá el producto
obtenido, la retribución del servicio y el liquido a ingresar por la empresa o
profesional. A tal efecto, la retribución se considerará costas del procedimiento.
El importe líquido deberá ser ingresado en el servicio de caja de la Delegación de
Hacienda en el plazo de cinco días.
Artículo 150.- Venta mediante gestión y adjudicación directas.
1.Procederá la adjudicación directa de los bienes embargados:
a.Cuando, después de realizados la subasta o el concurso, queden bienes sin
adjudicar.
b.Si se trata de productos perecederos o existen otras razones de urgencia,
justificadas en el expediente.
c.En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia,
por razones justificadas en el expediente.
2.La Dependencia de Recaudación procederá, en el plazo de seis meses, a realizar las
gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores
condiciones económicas valiéndose de los medios que considere más ágiles y
efectivos."
3.El precio mínimo de adjudicación será:
a.Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso o de subasta con una sola
licitación, el tipo del concurso o la subasta.
b.Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta, con dos licitaciones, no
existirá precio mínimo.
c.Cuando los bienes no hayan sido objeto de concurso o subasta, se valorarán
con referencia a precios de mercado y tratará de obtenerse, al menos, tres
ofertas. Si las ofertas no alcanzan el valor señalado, podrán adjudicarse sin
precio mínimo.
4.En caso de que existiese uno o varios posibles adjudicatarios, se formulará por el Jefe
de la Dependencia de Recaudación propuesta razonada de adjudicación, a la Mesa en
el caso a) del apartado l y al Delegado de Hacienda en los demás casos.
5.La adjudicación se formalizará mediante acta que suscribirán el Presidente de la
Mesa y el adquirente en el caso a) del apartado 1 y por resolución del Delegado de
Hacienda en los demás casos.
6.Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el
importe concertado y se justifique el pago o la exención, en su caso, de los tributos
que gravan la transmisión de los bienes.
TITULO PRIMERO
Procedimiento de apremio.
CAPITULO VI
Enajenación de los bienes embargados.
SECCIÓN TERCERA
Actuaciones posteriores a la enajenación.
Artículo 151.- Escritura de venta y cancelación de cargas no preferentes.
1.Previamente al otorgamiento de la escritura de venta de los bienes inmuebles
adjudicados, se remitirá el expediente al Servicio Jurídico del Estado a efectos de lo
dispuesto en el articulo 26 del Reglamento Hipotecario. El preceptivo informe deberá
ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha del recibo del expediente
de referencia. La Dependencia de Recaudación dispondrá lo necesario para que se
subsanen los defectos que se observen.
2.Una vez despachado el expediente por el Servicio Jurídico, con informe de haberse
observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser
otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que resulten enajenados, dentro de
los quince días siguientes, previa citación directa de los deudores o a sus
representantes si los tuviesen, o por edicto si así procede. Si no comparecieran a la
citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el Jefe de la Unidad competente en
nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas
que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a
nombre de la Hacienda Pública.
3.Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con
relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175,
regla 2, del Reglamento Hipotecario.
Artículo 152.- Levantamiento de embargo.
1.Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el Jefe de la Unidad
de Recaudación alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega
al deudor.
2.Cuando no se haya cubierto el débito, intereses y costas, y hayan quedado bienes sin
enajenar, se estará a lo dispuesto en el Titulo II de este Libro sobre adjudicación de
bienes al Estado.
3.Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación al
Estado, quedaran bienes muebles sin adjudicar, se procederá a su devolución al
deudor, y si no existieran otros bienes susceptibles de embargo se declarar la
insolvencia por el déficit resultante.
En caso de que se hayan producido gastos de depósito u otras costas podrá ofrecerse
al depositario o al prestador de servicios dichos bienes en pago de tales gastos.