Se modifican algunos Artículos de la LEC relacionados con las subastas
Modificados por la Ley 13/2009 del 3.11 publicada en el BOE Núm. 266 del 4.11.2.009
Comentarios a las modificaciones realizadas a los Artículos relacionados con las subastas de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 del 7 de enero desde el art. 643 hasta el art. 675 que hayan tenido una variación sustancial. No se analizan aquellos en que se han limitado a sustituir la palabra “Tribunal” por la de “Secretario Judicial” ya que el resto del contenido no ha sufrido variación.
En cursiva y subrayado está lo que se ha modificado
(*)El apartado 3 del artículo 647 (Requisitos para pujar. Ejecutante licitador) queda redactado como sigue:
«3. Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente.
La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta ley.»
Comentario.- Hasta ahora no era necesario justificar que el pago se había hecho. Ahora habrá que presentar cómo y de qué manera se ha realizado el pago. Lo más normal será que se haga mediante la presentación en el juzgado de un cheque nominativo a favor del ejecutante.
(*)Se modifica el apartado 2 del artículo 649 (Desarrollo y terminación de la subasta) que queda redactado como sigue:
«2. El Secretario judicial anunciará el bien o lote de bienes que se subasta y las sucesivas posturas que se produzcan. De existir medios técnicos y con el objeto de lograr la mejor realización, en el acto de la subasta podrán realizarse pujas electrónicas bajo la dirección del Secretario judicial.»
Comentario: Se ha previsto, en este caso, la realización de subastas por internet.
Seccción 6ª “De la subasta de bienes inmuebles, desde el art. 655 en adelante
(*)Se modifica el apartado 1 del artículo 656 (Certificación de dominio y cargas) y se añade un nuevo apartado 3 que quedan redactados como sigue:
«1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta sección, el Secretario judicial responsable de la ejecución librará mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al Juzgado certificación en la que consten los siguientes extremos:
1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.
2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.»
«3. Sin perjuicio de lo anterior el procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el Secretario judicial y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de nota marginal.»
Comentario: No precisa ningún comentario
(*)El artículo 657 (Información de cargas extinguidas o aminoradas) queda redactado como sigue:
«Artículo 657. Información de cargas extinguidas o aminoradas.
1. El Secretario judicial responsable de la ejecución se dirigirá de oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas.
Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento.
2. A la vista de lo que el ejecutado y los acreedores a que se refiere el apartado anterior declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de los créditos, si hubiera conformidad sobre ello, el Secretario judicial encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley Hipotecaria. De existir disconformidad les convocará a una vista ante el Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes, resolviéndose mediante auto, no susceptible de recurso, en los cinco días siguientes.
3. Transcurridos veinte días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, se entenderá que la carga, a los solos efectos de la ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en el título preferente.»
Comentario: Aquí se produce algunas modificaciones importantes, ya no es a petición del ejecutante como antes, sino que el Secretario Judicial tiene que hacerlo de oficio. Ahora se convoca al ejecutado si hay discrepancia en la información de la deuda.
Y se ha añadido el punto 3 que dice así como que si nadie dice nada se entenderá que la carga anterior se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los término fijados en el título preferente.
Menudo marrón le han preparado al Secretario Judicial, si tiene que calcular y actualizar la deuda a la fecha del requerimiento. Y si no se está pagando es igual, tiene que darla como actualizada.
¿Y esto a quién beneficia? desde luego a la marcha del procedimiento no. Ahora bien, antes, los ejecutantes, según su interés en la subasta, solicitaban esta información o no y desde luego, si la pedían, a los subasteros nos venía bien porque podíamos saber el estado de las cargas anteriores, siempre y cuando nos dejaran ver el procedimiento.
La situación actual, con la modificación que han hecho, es la misma, en mi opinión, que antes. Ahora podrá saberse la situación de las cargas anteriores pero como no dejan ver los procedimientos no nos enteraremos. Por otro lado es un dato que nada afecta para determinar el valor de subasta ya que el Art. 666 "Valoración de inmuebles para subasta" no ha sufrido ninguna variación sobre cómo determinar el precio.
Lo que sí deberían hacer los Secretarios Judiciales es comunicar en el Edicto de anuncio de la subasta, el estado de las cargas anteriores para conocimiento de todos los interesados. A mayor información mayor precio. Esto se le ha olvidado a los legisladores que han desaprovechado la ocasión para favorecer la asistencia a las subastas.
Habrá que estar a la espera para ver cómo desarrollan los Secretarios Judiciales este punto.
(*)Se modifica el párrafo primero del artículo 663 (Presentación de la titulación de los inmuebles embargados) que queda redactado como sigue:
«1. En la misma resolución en que se mande expedir certificación de dominio y cargas de los bienes inmuebles embargados, el Secretario judicial podrá, mediante diligencia de ordenación, de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el Registro.
2. Cuando la parte así lo solicite el procurador de la parte ejecutante podrá practicar el requerimiento previsto en el número anterior».
Comentario: No son necesarios
(*)El apartado 2 del artículo 666 (Valoración de inmuebles para la subasta) queda redactado como sigue:
«2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el Secretario judicial dejará en suspenso la ejecución sobre ese bien.»
Comentario: Anteriormente, decía el artículo que el “tribunal alzaría el embargo”
Habrá que ver si la suspensión de la ejecución paraliza todo el proceso y el embargo prescribe por finalización del plazo de 4 años, o bien permanecerá dormido y el acreedor podrá pedir cada cuatro años la renovación del embargo. Yo en estos momentos lo veo confuso.
(*)Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 670 (Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor) y se añade un nuevo apartado 8 con la siguiente redacción:
«1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Secretario judicial expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.
8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.»
Comentario: Transcribo esta modificación por haberse incorporado el punto 8. Pero no merece ningún comentario.
(*) Artículo 671 Subasta sin ningún postor
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos conceptos.
Comentario: Aquí se hace una modificación en cuanto que anteriormente solo se podía hacer por el 50% o por la cantidad debida. Ahora permiten que se pueda hacer por una cantidad superior al 50%, pero de nada va a servir porque en nada beneficia al ejecutante (mayores impuestos y menor deuda pendiente) que es el que tiene la facultad de hacer lo que quiera.
(*)«Artículo 672. (Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles)
1. Por el Secretario judicial se dará al precio del remate el destino previsto en el apartado 1 del artículo 654, pero el remanente, si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.
2. El Secretario judicial encargado de la ejecución requerirá a los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos.
De las liquidaciones presentadas se dará traslado por el Secretario judicial a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y aporten la prueba documental de que dispongan en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, el Secretario judicial resolverá por medio de decreto recurrible lo que proceda, a los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda. El decreto será recurrible solo en reposición y estarán legitimados para su interposición los terceros acreedores que hubieren presentado liquidación.»
Comentario: Transcribo este artículo porque se ha modificado sustancialmente. Lo que han hecho es darle más trabajo al Secretario Judicial. En vez de facilitar y agilizar, los legisladores entorpecen la marcha de los procedimientos.
(*)«Artículo 674. (Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de cargas)
1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.
2. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.»
Comentario: Ahora le llaman Decreto de Adjudicación lo que antes era Auto de Adjudicación, por lo demás todo ha quedado igual.
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