Condiciones generales de la subasta judicial de inmuebles
CONDICIONES GENERALES DE CELEBRACION DE SUBASTAS
DE BIENES INMUEBLES
Ultima revisión el 15 de mayo de 2013, Ley 1/2013
PRIMERA: REQUISITOS PARA PUJAR (647) (entre paréntesis el artículo de la LEC)
1.- TERCEROS
1.º Identificarse ante el secretario judicial de forma suficiente.
2.º Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.
3.º Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones
el 5 por cien del valor de tasación de los bienes.
Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un
tercero, se hará constar así en el resguardo para hacer la devolución del depósito, en su caso,
a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 652.
2.- EJECUTANTE LICITADOR.
El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo
mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.
Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un
tercero.
La cesión se verificará mediante comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario,
quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate
que deberá hacerse constar documentalmente.
La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los
bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta Ley.
SEGUNDA.- POSTURAS POR ESCRITO (648).
Desde el anuncio de la subasta hasta el inicio de su celebración, podrán hacerse posturas por
escrito en sobre cerrado y con las siguientes condiciones:
1.º Identificarse ante el secretario judicial de forma suficiente.
2.º Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.
3.º Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones
por el por cien del valor de tasación de los bienes.
El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3.º del apartado 1 del artículo
647.
Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un
tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 652.
Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del
acto de la subasta.
Las posturas que contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos
que las que se realicen oralmente.
TERCERA.- DESARROLLO Y TERMINACIÓN DE LA SUBASTA (649).2
El acto de la subasta será presidido por el Secretario Judicial:
1.- Publicación de la relación de bienes, o, en su caso, de los lotes de bienes y las
condiciones especiales de la subasta. Cada lote de bienes se subastará por separado.
2. Anuncio público del bien o lote de bienes que se subasta y las sucesivas posturas que se
produzcan.
3.- Anuncio público de la mejor postura y el nombre de quien la haya formulado.
4.- Tras ello, se levantará acta de la subasta, expresando el nombre de quienes hubieran
participado y de las posturas que formularon.
CUARTA.- APROBACIÓN DEL REMATE. PAGO. ADJUDICACIÓN DE BIENES. (670)
1.- TERCERO CON MEJOR POSTURA IGUAL O SUPERIOR AL 70 POR 100 DEL AVALÚO.
A).- El secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, en el mismo día o en
el siguiente, aprobará el remate.
B) El rematante habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el
plazo de cuarenta días hábiles.
C) Realizada esta consignación, se le pondrá en posesión de los bienes.
2. EJECUTANTE CON MEJOR POSTURA, IGUAL O SUPERIOR AL 70 POR 100 DEL
AVALÚO.
A).- El secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, en el mismo día o en
el siguiente, aprobará el remate.
B) Se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal,
intereses y costas.
C) Notificada esta liquidación, el ejecutante CONSIGNARÁ la diferencia, si la hubiere.
3. TERCERO CON POSTURA SUPERIOR AL 70 POR 100 DEL AVALÚO PERO
OFRECIENDO PAGAR A PLAZOS CON GARANTÍAS SUFICIENTES, BANCARIAS O
HIPOTECARIAS, DEL PRECIO ALZADO.
Se hará saber al ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir la adjudicación de
los bienes por el 50 por 100 del avalúo.
Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de
aquellas posturas.
4. MEJOR POSTURA INFERIOR AL 70 POR 100 DEL AVALÚO.
1.- Podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura
ofreciendo:
a) Cantidad superior al 70 por 100 del valor de tasación.
b) Cantidad inferior a dicho importe, que resulte suficiente para lograr la completa satisfacción
del derecho del ejecutante.
2.- Tratándose de inmuebles que constituyan la vivienda habitual del deudor, transcurrido el
indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante
podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor
o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea
superior al 60% de su valor de tasación y a la mejor postura. 3
Tratándose de inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor
postura ofrecida sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a
subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación
del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,
siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
3.- Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del
mejor postor, siempre que:
a) La cantidad que haya ofrecido supere el 50 por 100 del valor de tasación.
b) Siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución,
incluyendo la previsión para intereses y costas.
Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes, resolverá sobre
la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta
especialmente:
a) La conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se
procede.
b) Las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros
bienes.
c) El sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor.
d) El beneficio que de ella obtenga el acreedor.
Cuando el tribunal deniegue la aprobación del remate, podrá el acreedor pedir la adjudicación
de los bienes por:
- Si se tratare de inmueble no vivienda habitual: el 50 por 100 del valor de tasación o
por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
- Si se tratare de vivienda habitual del deudor: por importe igual al 70 por 100 del valor
de tasación, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese
porcentaje, por el 60 por 100.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, se procederá
al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.
QUINTA.- PAGO POR EL DEUDOR (670.7)
En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor
podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por
principal, intereses y costas.
SEXTA.- SUBASTA SIN POSTORES (671)
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte
días, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el
acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera
salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la
vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor
por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los
conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de
imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.
Este plazo será de diez días hábiles si se tratara de la ejecución tramitada por un Juzgado de
lo Social en la que resulte aplicable el artículo 262 de la Ley de Procedimiento Laboral, según
el cual tendrán los ejecutantes o, en su defecto, los responsables legales solidarios o
subsidiarios, el derecho a adjudicarse los bienes por el 30 % del avalúo.
SEPTIMA.- DESTINO DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS PARA PUJAR (652)
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1.- DEVOLUCIÓN.
Aprobado el remate, se devolverán las cantidades depositadas por los postores excepto la
que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del
cumplimiento de su obligación, y, en su caso, como parte del precio de la venta.
Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrán a disposición del
tribunal las cantidades depositadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo
el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de
sus respectivas posturas.
2.- A FAVOR DE QUIEN SE HACE LA DEVOLUCION
Se harán al postor que efectuó el depósito o a la persona que éste hubiera designado a tal
efecto al realizar el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
Si se hubiera efectuado esta designación, la devolución sólo podrá hacerse a la persona
designada.
OCTAVA.- QUIEBRA DE LA SUBASTA (653)
CAUSAS:
a) Ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior consignare el precio en el
plazo señalado.
b) Por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta.
CONSECUENCIAS:
a) Perderán el depósito que hubieran efectuado.
b) Se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos constituidos por aquellos
rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas.
NOVENA.- APLICACIÓN DEL DEPOSITO DEL REMATANTE QUE PROVOCÓ LA
QUIEBRA
Se aplicará:
1.- A los fines de la ejecución (pago al ejecutante y acreedores posteriores).
2.- Si hay sobrante se entregará al depositante.
3,. Si no alcanzan a satisfacer el derecho del ejecutante y las costas, se destinarán, en primer
lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y el resto se unirá a las sumas
obtenidas en aquélla y se aplicará a pago al ejecutante y acreedores posteriores.
En este último caso, si hubiere sobrante, se entregará al ejecutado hasta completar el precio
ofrecido en la subasta y, en su caso, se le compensará de la disminución del precio que se
haya producido en el nuevo remate; sólo después de efectuada esta compensación, se
devolverá lo que quedare a los depositantes.
Cuando el rematante que hubiera hecho la designación a que se refiere el apartado segundo
del artículo anterior deje transcurrir el plazo señalado para el pago del precio del remate sin
efectuarlo, la persona designada para recibir la devolución del depósito podrá solicitar que el
auto de aprobación del remate se dicte en su favor, consignando simultáneamente la
diferencia entre lo depositado y el precio del remate, para lo que dispondrá del mismo plazo
concedido al rematante para efectuar el pago, diez días, que se contará desde la expiración
de éste.
DECIMA.- DESTINO DEL REMANENTE (672)5
El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiere
despachado ejecución.
Si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal, hasta que
se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba al ejecutante y del importe de las
costas de la ejecución.
Si excediera de esa cantidad, se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito
o anotado con posterioridad al del ejecutante.
Cualquier interesado podrá solicitar al tribunal que se requiera a los titulares de créditos
posteriores para que, en el plazo de treinta días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus
créditos y presenten liquidación de los mismos.
De las liquidaciones presentadas se dará traslado a quien haya promovido el incidente, para
que alegue lo que a su derecho convenga y aporte la prueba documental de que disponga en
el plazo de diez días. El tribunal resolverá a continuación, por medio de auto no recurrible, lo
que proceda, a los solos efectos de la distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y
dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para
hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda.
Si, satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer
poseedor
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al
remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en
cualquier proceso concursa